INFORME SOBRE LA REFORMA FISCAL
Conforme al alcance de los reglamentos internos de las cámaras legislativas, el Senado cursó invitación a la Cámara de Diputados para integrar una Comisión Bicameral, en fecha 24 de octubre del presente año, para el estudio e informe del proyecto de ley objeto del presente informe. En tal sentido, la Comisión Bicameral quedó conformada de la siguiente manera:
Senadores: Reinaldo Pared Pérez, Presidente; Cristina A. Lizardo; Tommy A. Galán Grullón; Rafael P. Calderón Martínez; Félix María Vásquez Espinal; Arístides Victoria Yeb y Amílcar Romero P., en calidad de miembros.
Diputados: Abel A. Martínez Durán, Vicepresidente; Lucía Medina; Gustavo Sánchez; Rubén Maldonado; Ruddy González; Radhamés González y Marino Collante, en calidad de miembros.
La iniciativa, remitida por el Poder Ejecutivo mediante Oficio No. 10121 de fecha 24 de octubre de 2012, procura que los ingresos recaudados con las medidas propuestas, se incorporen al Proyecto de Presupuesto General del Estado para el año 2013, lo que garantizará que el Estado tenga la solvencia requerida para dar respuesta a las necesidades básicas de todos y cada uno de los ciudadanos. El objetivo, en sentido general, es generar un incremento estable en la presión tributaria. En tal sentido, las medidas procuran iniciar el proceso de consolidación de las finanzas públicas, asegurar la estabilidad macroeconómica y cumplir con los compromisos financieros asumidos por el Estado dominicano. Además, es una reforma ineludible e impostergable que debemos asumir con responsabilidad y sacrificios, si queremos alcanzar el modelo de desarrollo que proyecta la Estrategia Nacional de Desarrollo, ley No. 01-12 del presente año.
Las principales propuestas de la propuesta tributaria se concentran en los siguientes aspectos:
Ampliar la progresividad del sistema tributario.
Reducir el gasto tributario.
Ampliar la base impositiva.
Fortalecer el combate a la elusión y evasión.
Incorporar consideraciones para la sostenibilidad medioambiental.
Promover la formalización empresarial.
Gradualidad en la adopción de las medidas que se adopten.
Incorporar al Código Tributario elementos actualmente regulados mediante normas institucionales.
La Comisión sostuvo su primera reunión de trabajo el jueves 25 de octubre y tomó en consideración la solicitud de varios sectores para participar en las reuniones de esta Comisión Bicameral.
En consecuencia, se procedió a elaborar una agenda de trabajo con el objetivo de recibir y escuchar las opiniones de los siguientes sectores, entre otros:
Equipo Económico del Poder Ejecutivo
Asociación de Concesionarios de Vehículos
Cervecería Nacional Dominicana y Brugal y Cía.
Sector de Empresas de Energía Renovables de la Rep. Dom.
Consorcio Energético Macao-Punta Cana
Organización de Empresas Comerciales, Inc.
Asociación Nacional de Hoteles y Restaurantes (ASONAHORES)
Asociación Nacional de Rent Car, Inc.
Movimiento Justicia Fiscal
Asociación Dominicana de la Industria del Cigarrillo (Phillips Morris)
Alianza ONG
Asociación Dominicana de Factorías de Arroz (ADOFA)
Asociación Dominicana de Industrias Textiles, Inc. (ADITEX)
Comisión de Senadores y Diputados de la Frontera
Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la Rep. Dom.
Asociación Nacional de Agencias Distribuidoras de Vehículos (ANADIVE)
Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP)
Asociación Dominicana de Zonas Francas (ADOZONA)
Dirección General de Cine
Asociación de Bancos Comerciales de la Rep. Dom.
Federación de Empresarios y Comerciantes de la Frontera
Asociación de Industria de la República Dominicana
Confederación Dominicana de la Pequeña y Mediana Empresa, Inc.
Frente Nacional de Comerciantes Dominicanos.
La Comisión Bicameral realizó extensas jornadas de trabajo los días 29, 30, 31 de octubre y el jueves 1ero. de noviembre.
En este sentido y como resultado de las exposiciones, los planteamientos de los congresistas integrantes de la Comisión y de los debates y argumentos a los temas propuestos, se acordó presentar a los plenos un Informe con modificaciones del Proyecto de Ley objeto de estudio, las cuales han sido trabajadas con el apoyo y asesoría de expertos en las materias, así como representantes de los Ministerios de Economía, Planificación y Desarrollo y Hacienda, de las direcciones de Impuestos Internos y Aduanas del Poder Ejecutivo, de forma que se armonizaran las distintas posiciones a los fines de alcanzar el consenso posible que permita la adecuación del Proyecto de ley para el fortalecimiento de la capacidad recaudatoria del Estado para la sostenibilidad fiscal y el desarrollo sostenible, remitido por el Poder Ejecutivo.
Concluido el proceso de estudio, esta COMISION BICAMERAL, RECOMIENDA las siguientes modificaciones:
Modificar el artículo 2 del Proyecto de Ley, en lo atinente al párrafo I, contenido en el párrafo III, literal a) del artículo 287, Código Tributario, relativo a “Deducciones Admitidas”, para que se lea del siguiente modo:
“…Párrafo I. Limitación a la Deducción de Intereses. Sin perjuicio de otras normas en materia de deducción de intereses, el monto deducible por dicho concepto no podrá exceder del valor resultante de multiplicar el monto total de los intereses devengados en el periodo impositivo (I) por tres veces por la relación existente entre 3 veces el saldo promedio anual del capital contable (C) y el saldo promedio anual de todas las deudas (D) del contribuyente que devengan intereses (I*3(C/D)).”
En el mismo artículo 2, párrafo IIII, literal b) del artículo 287, Código Tributario, se modifica para que se lea de la siguiente manera:
“…b) Impuestos y Tasas. Los impuestos y tasas que graven bienes con ocasión de su habilitación y explotación para la obtención de rentas y que formen parte de sus costos y no constituyan un crédito o impuesto adelantado, a los fines de la determinación de la obligación tributaria relativa a tributos diferentes del Impuesto Sobre la Renta.”
También se adiciona la frase ““Los bienes clasificados en la categoría 2 serán colocados en una sola cuenta.”, en el literal e.III, sobre Clasificación de los Bienes Depreciables, para que se lea de la forma siguiente:
“…III. Clasificación de los Bienes Depreciables. Los bienes depreciables deberán ser ubicados en una de las tres categorías siguientes:
Categoría 1. Edificaciones y los componentes estructurales de los mismos.
Categoría 2. Automóviles y camiones livianos de uso común; equipo y muebles de oficina; computadoras, sistemas de información y equipos de procesamiento de datos.
Categoría 3. Cualquier otra propiedad depreciable.
Los bienes clasificados en la categoría 1 serán contabilizados sobre la base de cuentas de activos separadas.
Los bienes clasificados en la categoría 2 serán colocados en una sola cuenta.
Los bienes clasificados en la categoría 3 serán colocados en una sola cuenta.”
De igual forma modificar en el literal e.VII, para que se lea:
“..VII. Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un activo será considerado parte de una cuenta cuando suceda alguna de las siguientes hipótesis:
(1) si el activo es de construcción propia o cae dentro de la categoría 1, cuando el activo es puesto en servicio;
(2) en el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo es adquirido”.
En la parte capital del artículo 5 del proyecto de ley, que a su vez modifica el artículo 305 del Código Tributario, al final, agregar lo siguiente: “…del presente Código Tributario”. El referido artículo 305 del Código Tributario se leerá del siguiente modo:
“Artículo 305. Pagos al Exterior en General. Salvo que se disponga un tratamiento distinto para una determinada categoría de renta, quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en el país, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, la misma tasa establecida en el artículo 297 del presente Código Tributario.”
En el artículo 7 del proyecto de ley, que incorpora al Código Tributario el artículo 306 bis, modificar los literales a y b, crear dos Párrafos, eliminar el Párrafo VI y se ordena la resecuenciación de los mismos, quedando de la forma que se lee a continuación:
“…Párrafo I. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las personas físicas podrán realizar su declaración de Impuesto Sobre la Renta al solo efecto de solicitar la devolución del monto retenido por intereses, en cuyo caso se considerará un pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Cuando su renta neta gravable, incluyendo intereses, sea inferior a doscientos cuarenta mil pesos (RDS240,000.00);
b) Cuando su renta neta gravable sea inferior a cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), siempre que su renta por intereses no sea superior al veinticinco por ciento (25%) de su renta neta gravable.
Párrafo II. A partir del año 2015, la escala establecida será ajustada anualmente por la inflación acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo III. Los contribuyentes que ejerciten esta opción, deberán aportar a la Administración Tributaria la documentación que esta les requiera para acreditar la cuantía de la renta neta gravable así como de los intereses percibidos y su retención.
Párrafo IV. El Ministerio de Hacienda, en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), regulará las distintas modalidades de intereses, entendidos como cualquier cesión a terceros de capitales propios.
Párrafo VI. Las personas jurídicas o morales incluirán los intereses percibidos por este concepto en su balance imponible anual.
Párrafo V. Para el caso de los instrumentos de valores, el agente de retención de este impuesto serán las centrales de valores.
En el artículo 8 del proyecto de ley, que modifica el 308 del Código Tributario, se adiciona un párrafo III, que flexibiliza la aplicación de las disposiciones del referido artículo en lo relativo a las zonas francas, para que se lea de la siguiente manera:
“…Párrafo III. Las disposiciones previstas en este articulo se aplicaran a las empresas de zonas francas cuando cualquier país signatario del Acuerdo de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos de América, conjuntamente con los países del Mercado Común Centroamericano (DR-CAFTA, por sus siglas en ingles), haya aprobado un impuesto de la misma naturaleza para personas jurídicas acogidas a regímenes fiscales similares”.
En el artículo 10 del Proyecto de ley, que modifica el Párrafo del artículo 309, del Código Tributario, modificar el literal c, leyéndose como sigue:
“…c) 25% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y premios ofrecidos a través de campañas promocionales o publicitarias o cualquier otro tipo de apuesta o sorteo no especificado, con carácter de pago definitivo.
Las ganancias obtenidas a través de los premios en las bancas de apuestas en los deportes y bancas de loterías, se le aplicarán la siguiente escala:
i. Los premios de más de RD$100,001.00 hasta RD$500,000.00 pagarán un 10%.
ii. Los premios de RD$500,001.00 hasta RD$1,000,000.00 pagarán 15%.
iii. Los premios de más de RD$1,000,001.00 pagarán 25%.
En el artículo 12, denominar las leyes que se pretenden derogar para mayor certeza jurídica y adicionar la relativa al Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, que no estaba incluida, quedando dicho texto dispositivo como se lee a continuación.
“Articulo 12. Se derogan las siguientes disposiciones: el literal s) del artículo 299 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, el artículo 18 de la Ley No.92-04, sobre Intermediación Financiera, de fecha 7 de enero de 2004, el artículo 9 de la Ley No.6-06 de fecha 20 de enero de 2006, sobre Crédito Público, los artículos 122, 123 y 124 de la Ley No.19-00, sobre Mercado de Valores, de fecha 8 de mayo de 2000 y el párrafo I del artículo 24 de la ley No. 6-04, del 11 de enero de 2004, que convierte el Banco Nacional de la Vivienda en Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción”.
En el artículo 14 del proyecto de ley, que modifica el artículo 2 de la Ley No.18-88, que establece el Impuesto a la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados, de fecha 26 de febrero de 1988 y sus modificaciones, se sugiere modificar literales a, b y c, así como el párrafo III del mismo, quedando como se leen a continuación:
“…a) El compuesto por inmuebles destinados a viviendas pertenecientes a personas físicas, cuyo valor en conjunto, incluyendo el del solar donde estén edificados, sea superior a seis millones quinientos mil pesos (RD$6,500,000.00).
b) El compuesto por solares urbanos no edificados y aquellos inmuebles no destinados a viviendas, incluyéndose como tales los destinados a actividades comerciales, industriales y profesionales, pertenecientes a personas físicas, cuyo valor en conjunto sobrepase los seis millones quinientos mil pesos (RD$6,500,000.00).
c) El compuesto por la combinación de a y b, cuyo valor en conjunto sobrepase los seis millones quinientos mil pesos (RD$6,500,000.00).
Párrafo III. Queda excluida de este impuesto aquella vivienda cuyo propietario haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, siempre que dicha vivienda constituya el único patrimonio inmobiliario de su propietario.
Se eliminan los artículos 15 y 16 del proyecto, disposiciones que unificaban en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) los impuestos la transferencia inmobiliaria y al registro de hipotecas y gravámenes.
Se modifica el artículo 18 del proyecto de ley, que establece un impuesto a los vehículos de motor por emisiones de CO2, para que se lea así:
“Articulo18.- En adición al impuesto previsto en el artículo 22 de la Ley No.557-05, al momento del registro o inscripción los vehículos de motor estarán gravados conforme a sus emisiones de CO2 por kilometro con las siguientes tasas sobre el valor CIF del vehículo de motor:
a) Inferiores a 120g CO2 / km = 0%
b) Mayores a 120 y hasta 220g CO2/km = 1%
c) Mayores de 220 y hasta 380g CO2/ km = 2%
d) Superiores a 380g CO2/ km = 3%
Párrafo I: No estarán sujetos al impuesto previsto en la parte capital del presente artículo los vehículos de transporte de más de 16 pasajeros (8702.90.81, 8702.90.82 y 8702.90.90), camiones de carga (8704.22.90 y 8704.23.90) y camiones con motor de émbolo de carga (8704.31.90, 8704.32.90 y 8704.90.00).
Párrafo II: La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en coordinación con el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales y el Consejo Nacional de Cambio Climático elaborarán la norma de aplicación del presente artículo”.
Se modifica el párrafo I del artículo 20 del proyecto de ley, que establece una tasa reducida del Impuesto Selectivo al Consumo del AVTUR, para que consigne lo siguiente:
“Párrafo I. Se establece una tasa reducida de impuesto selectivo al consumo de Avtur (subpartida arancelaria 2710.00.41) de seis punto cinco por ciento ( 6.5%) ad-valorem.”
Con relación al artículo 21 de la propuesta de reforma tributaria, que crea un sistema de devolución de impuestos selectivos al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo, previstos en las Leyes Nos.112-00 y 557-05, se modifican los párrafos I, II y III, quedando como se leen a continuación.
“…Párrafo I. La Administración Tributaria rembolsará a las empresas generadoras de energía eléctrica que vendan al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado y en los sistemas aislados el 100% de los montos adelantados por concepto de las Leyes Nos.112-00 y 557-05.
Párrafo II. En el caso de las empresas generadoras de energía eléctrica para su consumo, la Administración Tributaria reembolsará los montos correspondientes al impuesto previsto en la Ley No.112-00.
Párrafo III. Las empresas acogidas a regímenes fiscales especiales o con contratos ratificados por el Congreso Nacional que prevean exención de estos impuestos también podrán solicitar el reembolso previsto en la parte capital del presente artículo.”
En el artículo 22, en la parte dispositiva central, se elimina la frase “..y mantenimiento de la infraestructura”; se inserta la frase “por galón” antes de “al consumo…”; en el párrafo III, se elimina la frase “y mantenimiento de la infraestructura”, y el párrafo V del proyecto se elimina, quedando las modificaciones sugeridas del siguiente modo:
“Articulo 22. Con el objetivo de promover el desarrollo vial y la renovación del parque vehicular de transporte público pasajero y de carga se establece un impuesto adicional de dos pesos dominicanos (RD$2.00) por galón al consumo de gasolina y gasoil, regular y premium, previsto en la Ley No.112-00, sobre Hidrocarburos.
Párrafo III. El veinticinco por ciento (25%) de estos ingresos deberán ser utilizados exclusivamente para el programa de renovación vehicular de transporte público de pasajeros y de carga, cuyo diseño deberá ser coordinado con los representantes del sector transporte. El setenta y cinco (75%) restante será utilizado para el desarrollo vial.
En lo relativo al artículo 24, que modifica el artículo 375 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, se dispone sustituir el año “2015” por “2016” para la indexación del impuesto del selectivo al consumo establecido en el Párrafo IX; de igual modo, se hace una revisión gramatical de los párrafos III y VI, leyéndose así:
“…Párrafo III II. En adición a los montos establecidos en la tabla del párrafo I y a las disposiciones del párrafo III del presente artículo, los productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza pagarán un impuesto selectivo al consumo de diez por ciento (10%) sobre el precio al por menor de dichos productos, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo VI. Transitorio. En el año 2017 los montos de impuestos establecidos en el párrafo I, se unificaran al aplicado a las partidas 22.03, 22.04, 22.05 y 22.06.
Párrafo IX. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el Párrafo V del presente artículo, serán ajustados trimestralmente por la tasa de inflación según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana, a partir del año 2016.”
Se modifica el artículo 25 del proyecto de ley, que modifica el artículo 345 del Código Tributario, para que el párrafo I diga:
“Párrafo I. La reducción contemplada en la parte capital de este artículo se aplicara en la medida que permita alcanzar y mantener la meta de presión tributaria al año 2015, conforme lo establece el indicador 3.25, del artículo 26 de la ley No. 01-12, de la Estrategia Nacional de Desarrollo.
Con relación al artículo 26 del proyecto de ley, que modifica a su vez el artículo 343 del Código Tributario, sobre Bienes Exentos del ITBIS, en lo atinente a las líneas arancelarias 1601.00.21 y 1601.00.29, relativas a Embutidos, en el numeral 1 se sustituye la palabra “lisiadas” por “ con discapacidad”; además, se adiciona el Párrafo III.
Embutidos
| |
1601.00.21
|
Salchichas, salamis y salchichones de aves de la partida 01.05
|
1601.00.29
|
Los demás salchichas, salamis y salchichones
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1601.00.30
|
Chorizos, longanizas y mortadelas
|
1601.00.40
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Morcillas y butifarras
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2106.90.30
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Hidrolizados de proteínas
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3504.00.10
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Peptonas y sus derivados
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3917.10.00
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Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos
|
3917.39.10
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Tripas sintéticas de plásticos coextruido para embutidos
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1) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, de personas con discapacidad, de inmigrantes, de residentes en viaje de retorno, de personal del servicio exterior de la Nación y de cualquier otra persona a la que se dispense ese tratamiento especial.”
Párrafo III. En los casos de los bienes importados exentos del pago del ITBIS, la Dirección General de Aduanas imputara un valor al embalaje y componentes accesorios incorporados en dicho bien que no están exentos del pago del ITBIS en la República Dominicana. La Dirección General de Aduanas procederá a aplicar el ITBIS a dichos embalaje y componentes accesorios. La aplicación de esta disposición será procedimentada mediante reglamento.
Con relación al artículo 27 del Proyecto de Ley que modifica el artículo 344 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, Sobre Servicios Exentos, incluir “..y culturales”, en el numeral 7, y agregar el numeral 9, relativo a los “Servicios de Salones de Belleza y Peluquerías”.
“…1) Servicios financieros, incluyendo seguros.
2) Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.
3) Servicios de transporte terrestre de personas y de carga.
4) Servicios de electricidad, agua y recogida de basura.
5) Servicios de alquiler de viviendas.
6) Servicios de salud.
7) Servicios educativos y culturales.
8) Servicios funerarios.
9) Servicios de Salones de Belleza y Peluquerías.”
En el artículo 32, que modifica el artículo 350 del Código Tributario, adicionar la palabra “Tributaria” después de “Administración”, en el último párrafo literal de dicha disposición, leyéndose del modo siguiente:
“…El hecho de que se produzca la compensación o el rembolso no menoscaba en modo alguno las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la Administración Tributaria sobre los saldos a favor, pagos indebidos o en exceso, como tampoco podrá interpretarse como renuncia a su facultad sancionadora en caso de determinar diferencias culposas que incriminen la responsabilidad del exportador.”
Se elimina el artículo 33 de la propuesta, que a su vez modificaba el artículo 50 de la Ley No.122-05, de fecha 8 de abril de 2005, en lo relativo a las organizaciones sin fines de lucro.
En el artículo 34, que a su vez modifica el Párrafo III del artículo 11 de la Ley No.139-11, de fecha 24 de junio de 2011, se modifica la tasa del cinco por ciento sobre ventas de las empresas de zonas francas en el mercado local, reduciéndola a tres punto cinco por ciento. Se leerá del modo siguiente:
“…Párrafo III. Las empresas de zonas francas cuando transfieran bienes o presten servicios a una persona física o jurídica en la República Dominicana estarán sometidas al pago de una tasa de tres punto cinco por ciento (3.5%) por concepto de Impuesto sobre la Renta sobre el valor de las ventas brutas realizadas en el mercado local, según establezca la normativa correspondiente, el cual será pagado en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante los medios que disponga esta institución.”
Se elimina el artículo 35 de la propuesta, relativa a un impuesto de cinco por ciento (5.0%) sobre las ventas realizadas en el mercado nacional por las empresas acogidas a la Ley No.56-07, de fecha 4 de mayo de 2007.
En el artículo 36 del proyecto de ley, en vez de derogar el artículo de la Ley No. 57-07, de Incentivo a las Energías Renovables y Regímenes Especiales, de fecha 7 de mayo de 2007, se modifica dicho texto disponiendo una reducción de hasta un 40% del crédito fiscal aplicable, conforme la indicada disposición. Como consecuencia de estas modificaciones, dicho artículo se leerá de la siguiente manera:
“Articulo 36. Se eliminan las exenciones de Impuesto sobre la Renta previstas en los artículos 10 y 23, se adiciona un Párrafo y se modifica el artículo 12, de la Ley No.57-07, de Incentivo a las Energías Renovables y Regímenes Especiales, de fecha 7 de Mayo de 2007:
“Párrafo. Las empresas cuyas instalaciones hayan sido aprobadas por la Comisión Nacional de Energía para recibir el incentivo previsto en el artículo 10 de la Ley No.57-07, mantendrán la exención de Impuesto sobre la Renta mientras su clasificación esté vigente.
En el artículo 37 de la propuesta establece conjuntamente los mandatos de “modificar y eliminar” el párrafo IV del artículo 4 de la ley No. 158-01, de fecha 9 de octubre de 2001, y sus modificaciones, sobre fomento al desarrollo turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad. En este sentido, lo correcto es que diga “Se elimina…” y que el texto siga igual.
El artículo 38 de la propuesta de ley, plantea una derogación al artículo 39 de la Ley de Cine. En este sentido, se sugiere la modificación del referido artículo, para que diga lo siguiente: “Articulo 38. A partir de la promulgación de la presente ley, el crédito fiscal previsto en el artículo 39 la Ley No.108-10, para el Fomento de la Actividad Cinematográfica, de fecha 29 de julio de 2010 y sus modificaciones, deberá ser utilizado exclusivamente por el productor para cumplir sus obligaciones tributarias.”
En el artículo 40 de la propuesta, se elimina la referencia a la ley No. 28-01, sobre Desarrollo Fronterizo y, además, introduce un párrafo de carácter transitorio, leyéndose el mismo de la forma siguiente:
“Articulo 40.- Se suspende la clasificación de zonas francas especiales previstas en la Ley No.8-90.
Párrafo Transitorio: El Congreso Nacional se abocara en un plazo no mayor de sesenta (60) días a la revisión de la ley No. 28-01, que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo.”
Se elimina el artículo 45 de la propuesta de ley, en cuanto a la tasa del impuesto sucesoral prevista en el artículo 6 de la Ley No. 2569.
En el artículo 47 del proyecto de ley, que agrega un párrafo al artículo 268 del Código Tributario, adicionar un párrafo transitorio para suspender la aplicación de su contenido, hasta tanto se apruebe una Ley de Amnistía Fiscal.
“Párrafo Transitorio. Este articulo entrara en vigencia una vez se apruebe una ley de Amnistía Fiscal.”
Se modifica el artículo 49 del proyecto de ley, quedando como dice a continuación:
“Articulo 49. El establecimiento o modificación de cobros por servicios que sean recaudados por instituciones gubernamentales, deberán contar con la no objeción del Ministerio de Hacienda”.
En el artículo 50, se sustituye el verbo “consentir” por “otorgar la no objeción para”, en el párrafo in fine del presente artículo.
“Articulo 50. Las instituciones gubernamentales que administren leyes que contemplen exenciones o exoneraciones a favor de determinados sectores o grupos sociales deberán someter al Ministerio de Hacienda, previo el conocimiento de la solicitud de clasificación, el estudio de factibilidad para que se elabore un análisis costo beneficio de los incentivos que se otorgaran. El Ministerio de Hacienda deberá otorgar la no objeción para la clasificación de los beneficiarios de incentivos.”
Se modifica la parte capital del artículo 52 del proyecto de ley, leyéndose de la forma siguiente:
“Articulo 52. Se establece un impuesto de doce mil pesos (RD$12,000.00) anual por concepto de operación a los establecimientos de venta al por menor de mercancías, incluyendo bares y restaurantes, que tengan un total de compras mensuales superior a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).”
Se modifica el párrafo I y se incorpora el párrafo II al Artículo 53 de la propuesta que se lee como dice a continuación:
Párrafo I. La reducción contemplada en la parte capital de este artículo se aplicara en la medida que permita alcanzar y mantener la meta de presión tributaria al año 2015, conforme lo establece el indicador 3.25, del artículo 26 de la ley No. 01-12 de la Estrategia Nacional de Desarrollo.
Párrafo II: Una vez eliminado el impuesto a los activos de conformidad con la parte capital del presente artículo, el impuesto al patrimonio inmobiliario previsto en la ley No. 18-88, sobre Viviendas Suntuarias, será aplicado sobre los inmuebles propiedad de las personas jurídicas o morales”.
Se adicionan tres (3) artículos, los cuales se leerán de la forma siguiente:
“Articulo 54. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, toda mercancía incluida en el artículo 4, “Categoría B, sobre Envíos de bajo valor, libres del pago de derechos e impuestos”, del Decreto No. 402-05, del 26 de julio de 2005, importada mediante Despacho Expreso de Envíos (Couriers) pagará los impuestos correspondientes.
Articulo 55. Se modifica el artículo 1 de la Ley 458-73, para que se lea como sigue:
"Articulo 1. Se prohíbe la importación de prenderías, trapos y calzados usados con fines comerciales o de beneficencia.
Párrafo I. Las empresas que al momento de la promulgación de esta Ley se dedican a la importación y clasificación de ropas usadas deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la nota adicional 1 del capítulo 63, del anexo 1 de la Ley 146-00, Arancel de Aduanas, y exportar la totalidad de su producción y los desperdicios que se generen.”
Articulo 56. Los juegos de azar, las loterías, los sorteos, rifas benéficas, casinos y establecimientos de juegos de azar, máquinas tragamonedas y otros juegos electrónicos, bingos y cualquier otra manifestación de los mismos para operar en el país, deberán solicitar una licencia en el Ministerio de Hacienda.
Párrafo: Cualquier traslado de bancas de lotería y de bancas deportivas, deberá contar con la autorización previa del Ministerio de Hacienda.
El texto de la propuesta de ley objeto de este Informe que no ha sido modificado, derogado o sustituido, conforme los mandatos expresos en el presente Informe, se mantienen tal y como se establecen en la misma.
Esta Comisión Bicameral se permite presentar a los plenos congresuales el Informe con modificación del proyecto de ley tendente al fortalecimiento de la capacidad recaudatoria del Estado para la sostenibilidad fiscal y el desarrollo sostenible, remitido por el Poder Ejecutivo, para que el mismo se incluya en el Orden del Día de la próxima sesión para conocimiento y aprobación.
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